nolimitó su examen ala compatibilidad de la ley provincial 6.907 con la constitución provincial, excluyendo aquellos agravios vinculados con la Constitución federal o leyes nacionales (Apartado 2, punto "a" dela sentencia). Esto, por sí solo ya justificaría la desestimación del recurso por tratarse la cuestión de derecho público local.
5) De todos modos, el procedimiento llevado a cabo por ante el Tribunal Superior de la Provincia de La Rioja no tuvo por objeto la resolución de una "causa" o caso contencioso que en los términos del artículos 116 dela Constitución Nacional y 2° delaley 27 habiliten la jurisdicción de los tribunales federales.
Si bien la decisión de un punto federal es una condición necesaria parahabilitar la competencia de esta Corte por vía del recurso de apelación establecido en el artículo 14 delaley 48, noresulta ellosuficiente puesto que, conforme a los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° dela ley 27 estambién necesario que dicho punto federal haya sidoel apoyo para la decisión de una "causa" o caso contencioso, con el alcance que esta Corte ha conferido a ese requisito. En particular, el Tribunal seha negadoa intervenir cuando el caso resulta prematuro, por resultar conjetural oinciertoel agravio al derecho invocado, o bien tardío por haberse tornado abstracta la cuestión.
En relación con los planteos prematuros, esta Corte ha señalado que la exigencia de un caso o "causa" excluye la posibilidad de dar trámite a acciones que procuren la declaración general y directa de inconstitucionalidad en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos:
328:2066 ).
No otra es la situación del presente recurso extraordinario, pues serefiereala discusión en general sobrelavalidez dela ley provincial, por lo que su resolución no está dirigida a fallar un litigio entre los sujetos mencionados en el artículo 2°, a saber, la empresa prestadora del servicio y el usuario. Por el contrario, se trata de un procedimiento en el que el debate se ha planteado entre la empresa y el estado emisor de la norma, desvinculado de la situación de hecho quela ley provincial está destinada a regular. En tales condiciones, el interés invocado por la parte requirente es mediato e hipotético, pues su concreción supone, primero, la omisión de incluir en las facturas la leyenda
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2089
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