Por ello, entiendo que no hay violación al art. 126 de la Constitución Nacional, porque lo previsto en la ley 6907 no afecta lo dispuesto en las normas nacionales ni importa una cdlisión inaceptable, pues aquélla versa sobre materias que las provincias están autorizadas a regular en el marco del ejercicio del poder de policía.
Por otra parte y, sin perjuicio de lo expuesto, cabe retener que el Superior Tribunal provincial dejo en claro que, si en un futuro se produjera un hecho extraordinario, tal comolo adelanta la actora, en donde por una falla en el sistema se omitiera la información a todos los usuarios deuna determinada facturación, siemprele quedaría la posibilidad de acreditar einvocar las circunstancias en la quefalta se produjo, para su análisis por parte delos jueces (v. fs. 76).
Es preciso poner de relieve también que el legislador nacional, al sancionar la ley 24.240, dispuso que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose esa ley supletoriamente (art. 25). Es decir, prevé que en ese tipo de servicios no sólo las autoridades competentes regulen la modalidad de prestación y las relaciones entre prestadores y usuarios, sino que ese régimen tendrá precedencia sobre el general.
Por último, considero que el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor (art. 65) no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que nolos alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional.
— VI Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de junio de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.
Vistos los autos: "Edelar S.A. s/ inconstitucionalidad".
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2086
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