De tal modo, el recurso no cumple con la exigencia relativa al carácter actual del gravamen invocado, pues el apelante ha dejado de sufrir el perjuicio que le ocasionaba la decisión impugnada.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN
M. ArciBaY.
Recurso de hecho inter puesto por Antonio Domingo Bussi, representado por el Dr.
Héctor F. D'Amico.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.
APEN AIKE S.A. v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ
TASA DE JUSTICIA.
Corresponde admitir la oposición a que la tasa de justicia se liquide sobre la base dela estimación de los daños y perjuicios que efectuó el demandante al promover el beneficio de litigar sin gastos, pues —ante el rechazo de dicho beneficio y la falta derecursos para atender al pago de la tasa-— el actor limitó su pretensión a la declaración de inconstitucionalidad de las normas individualizadas en la demanda y expresamente excluyó el reclamo de daños, por lo que la pretensión deducida no tiene un determinado o explícito contenido patrimonial, ni puede ser objeto de apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Queel representante del Fisco considera quela tasa de justicia correspondiente al proceso principal debe liquidar se sobre la base de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2047
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