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Fallos: 330:1984 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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desprende que el fundamento de la mensuración de la pena por la "extensión del daño y peligro causados" haya estado referido ala pluralidad de víctimas. La Corte, en realidad, fundamentó principalmente esta merituación en el "peligro causado", pauta del artículo 41 que no tiene relación unívoca con la magnitud del daño, especialmente, como es evidente, en los delitos imprudentes en los que el resultado está conectado con la conducta con un alto grado de casualidad. En el rubro del peligro causado, la Corte enfatizó el grado de riesgo por la conducción en exceso de velocidad y en estado de ebriedad. Cuando se refirióa la extensión del daño causado, nolo hizo en relación alapluralidad de víctimas (justamente, de manera explícita aclaró que el fundamentonoradicaba en ello: "no setrata simplemente de sumar muertes para que a medida del número de decesos se aumente la pena" fs. 164 vta.), sino exclusivamente a la juventud de las mismas, ala expectativa de vida perdida y al "daño irreparable para la familia de cada uno que se torna incalculable al menos desde el punto de vista del dolor y moral". Como se ve, el agravio carece de objeto.

Por último, el recurrente se agravia de quela culpa concurrentede las víctimas no ha sido valorada en su razonable dimensión aminorante dela culpabilidad. Ahora bien, en tantola situación sí haya sido considerada efectivamente por los jueces, la disidencia de opinión sobre el grado en que debió hacérselo no implica que haya sido desatendido un aspecto esencial de la cuestión. Cabe recordar que, en principio, es ajeno al recurso extraordinario lo decidido en virtud de las facultades de los magistrados para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas (Fallos: 264:414 ; 304:1626 ).

En el caso, tampoco se observa la omisión de considerar elementos de juicio favorables respecto del procesado (Fallos: 315:1658 ). Por lo tanto, la mera discrepancia acerca de cuánto debe ser valorada una circunstancia que, de hecho sí lo fue -aunque en una medida en la queno coincide el recurrente-, es una cuestión ajena al recurso extraordinario.

— VI Fueradeello, el recurrente planteó un agravio que sin dudas debe ser atendido. A continuación, en este punto, se explicará por qué la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Catamarca recurrió parcialmente a fundamentaciones incompatibles con la Constitución Nacional.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1984

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