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Fallos: 330:1812 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 cia nacional federal en locivil y comercial de la Capital Federal con la dela justicia nacional común.

En tales condiciones, entendió que al revestir la entidad bancaria el carácter de parte actora en las presentes actuaciones, debe someterse ala justicia local de la provincia demandada.

8°) Queafs. 87/89, en oportunidad de contestar el traslado oportunamente conferido, la parte actora sdlicitó el rechazo de la excepción de incompetencia con fundamento en el dictamen del señor Procurador Fiscal obrante afs. 39/39 vta. Argumentó al efecto que al tratarse de una demanda deducida por un ente autárquico del Estado Nacional dirigida contra una provincia, y con fundamento directo en disposiciones de la Ley Fundamental, la competencia originaria del Tribunal establecida en los arts. 116 y 117 de la Carta Magna no sería susceptible de restringirse o modificarse por normas legales o reglamentarias.

9°) Que finalmente afirmó que en casos como el presente, el argumento de la demandada respecto a la materia sobre la que versa la cuestión de fondo noresultaría determinante, toda vez que las presentes actuaciones corresponderían a la competencia originaria de esta Corte ratione personae. Ello, dado que esta instancia sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional queleasisteala Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

10) Que corrida una nueva vista a la Procuración General dela Nación, a fs. 91/92 la señora Procuradora Fiscal opina que corr esponde rechazar la defensa opuesta por la provincia y declarar que los autos deben continuar tramitando ante los estrados del Tribunal.

11) Que corresponde señalar que esta causa es de la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, cuando es parte el Estado Nacional, o una entidad autárquica o descentralizada del Estado Nacional, y una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de los Estados provinciales, con la prerrogativa jurisdiccional queleasisteala Nación y a sus entesal fuerofederal, sobre la basede

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1812

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