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Fallos: 330:1819 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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En efecto, en la medida en quelas partes interesadas se han pronunciado sobre la cuestión, no se advierte razón para diferir su tratamiento.

4°) Que de la documentación acompañada por la Provincia de Santiago del Estero resulta que el vínculo contractual en el que se funda la oposición tuvo vigencia entreel 1° deenero de 1996 y el 1° de enero de 1999 (cfr. fs. 156/158 y 162/163), mientras que los trabajos que se retribuyen mediante la regulación de honorarios de fs. 150 son, en su totalidad, de fecha posterior, y tienen origen en la presentación del 2 de agosto de 1999 (confr. fs. 89/97).

5) Que, en esas condiciones, no resulta de aplicación la norma contenida en el art. 2° de la ley 21.839, que excluye la aplicación del arancel respecto de las tareas cumplidas para el diente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, dado que para que esa exclusión se configure las situaciones apuntadas deben presentarse cuando la labor es desarrollada (arg. Fallos:

313:539 ) y no, como sucede en el caso, cuando el contrato que contempló la retribución en la que se funda la defensa, concluyó antes del desempeño profesional que motivó la mentada regulación de honorarios.

6) Que, por otra parte, cabe considerar que la Provincia de Santiago del Estero no cuestionó la vigencia del mandato en virtud del cual el doctor Druetta sedesempeñó en esteincidente, vigencia que se mantuvo, cuanto menos, hasta el 27 de junio de 2002 (ver alcances de la presentación defs. 145, y escrito y pedido de regulación de honorarios de fs. 146, directa consecuencia del anterior). Incluso, tales antecedentes permiten inferir que los actos realizados hasta ese momento por el mandatario lo han sido en ejercicio de las instrucciones dadas por el mandante (arts. 1905, 1934 y conc. del Código Civil).

7) Que, en lo que atañe al planteo de consolidación de la deuda que se formula a fs. 174/175, resulta aplicable el criterio seguido por esta Corte en Fallos: 327:1827 , dado que las constancias obrantes a fs. 198, 199, 200, 201 y 206 demuestran que la situación considerada en el precedente de referencia subsiste en la actualidad, sin que se haya dado cumplimiento a las exigencias y condiciones legales que autoricen a considerar que la Provincia de Santiago del Estero haya emitido los títulos de consolidación que ofrece en pago, ni satisfechoel

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1819

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