tiría afrontar la deuda en el marco de la normativa invocada, ello impide conduir que se esté frente a una forma de pago a la que se le puedan r econocer los efectos que, con relación a las obligaciones de los estados y en determinadas condiciones, leha atribuido el excepcional régimen establecido por la ley 23.982.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Queafs. 174/1751a Provincia de Santiago del Esterosdlicita se dedcarela inexistencia de la obligación de pago de los honorarios r egulados al doctor Ricardo Tomás Druetta afs. 150. Sostiene que entre el profesional y la provincia existe un contrato de locación de servicios con asignación fija y periódica, y que los enolumentos resultantes de él han sido satisfechos con la periodicidad convenida. En subsidio, invoca la aplicación de la ley de consdlidación provincial N° 6546, mediantela cual se adhirió ala ley nacional N ° 25.344.
2) Queafs. 185/188 el doctor Ricardo Tomás Druetta contesta el traslado conferido y sdicita el rechazo del planteo formulado por la Provincia de Santiago del Estero. Señala que el contrato de pr estación de servicios profesional es que celebró con la provincia se extendió, con sus sucesivas renovaciones, hasta el 1° de enero de 1999, quela actuación que llevó a cabo en este incidente fue, en su totalidad, posterior a esa fecha, que no percibió ninguna remuneración por ella, ni la provincia aportó prueba que acredite el pago de la contraprestación por ese desempeño profesional. Finalmente, también solicita el rechazo del planteo de aplicación del régimen de consolidación provincial, con fundamento en lo resuelto por el Tribunal en los incidentes de igual carátula sobre ejecución de honorarios de los peritos Mariscotti y Stolkiner, con fecha 27 de mayo de 2004.
3) Que, en primer lugar, corresponde señalar quesi bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobrela procedencia y forma de su cobro, corresponde expedirse con relación al planteo interpuesto por el Estado provincial en virtud de estrictas razones de economía procesal (Fallos: 319:318 , entre otros).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1818
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