ria", por el contrario, establecen que los usuarios "Están, (...) obligados al pago de la conexión domiciliaria...
Es dable deducir de las disposiciones transcriptas que la intención delas partes ha sido que la concesionaria se hiciera cargo de extender, ejecutar y conectar las redes y si el propósito hubiera sido que los usuarios cargaran con los costos de la ejecución de las conexiones, lo habrían establecido expresamente, tal como se hizo con los servicios domiciliarios internos. Es así que el alcance otorgado por el a quo al pliego y al contrato respectivo configura una alternativa hermenéutica correcta y lógicamente deducible del marco general querigióla relación entre Aguas Argentinas S.A. y el concedente.
Entiendo queello es así, como consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender alosfines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (Fallos: 307:993 ). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con metivo de posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir dela ratiolegis y del espíritu dela norma (Fallos: 302:973 y 323:1406 , entre muchos otros).
Por otra parte, dela lectura del art. 36 del régimen tarifario surge que el valor del "cargo de conexión" aumenta en forma proporcional con la envergadura dela tarea arealizar, vale decir, que es mayor si la cañería pasa por la calzada ola vereda opuesta aladel cliente que por la acera de éste, y en el caso de la conexión de agua, según el diámetro dela cañería a utilizar.
Esta forma de regulación, entonces, se compadece más con la posi ción del ETOSS -y también con la del a quo- en cuanto estima que dichos valores tienen una correspondencia directa con la distinta magnitud de los trabajos que se deben emprender, que con la idea de la concesionaria de conceptuar a talesimportes como "derechos" que sólo remuneran tareas de oficina, tesis que no acaba de explicar por qué debe retribuírsel e según sea el lugar donde pase la red (y el diámetro de la cañería en el caso del agua potable), si su actividad se limita a efectuar un mero control administrativo.
En ese contexto no puede ser admitida la tesis de la apelante que, con apoyo en el art. 5° incs. b) y c) del Marco Regulatorio y en los puntos 1.6.1 y 4.1 del contrato de concesión, propicia la ultraactividad de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1665
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