330 que las nuevas conexiones domiciliarias de agua y de cloacas seinstalarían por el diente y a su cargo y por un profesional matriculado en OSN. Del mismo modo, la reparación de las veredas y de las calzadas —que, en este supuesto, eran ejecutadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Air es— estaban a cargo del diente.
De acuerdo con ese procedimiento —expresa— OSN realizaba las inspecciones y autorizaba las instalaciones de acuerdo con el reglamento respectivo (art. 3° de la resolución OSN 76.108), facturaba un cargo en concepto de derecho de inspección y empalme; el diente ejecutaba a su cargola conexión y reparaba la vereda y, una vez realizadas esas obras, el personal de OSN inspeccionaba las conexiones y las instalaciones internas. En tal sentido, expone que OSN, en el esquema que estaba vigente a la toma de posesión del servicio (y por lo menos durantelos 10 años anteriores a esa fecha), cobr aba un derecho de conexión sin tomar a su cargola realización de los trabajos necesarios para ello, los que eran ejecutados por ter ceros y abonados por los usuarios.
Al margen de lo expuesto, asevera que la convalidación por el a quo de la resolución del ETOSS afecta la ecuación económico financiera del contrato; además la Cámara omite considerar la contradicción entre lo resuelto por el ETOSS y los principios básicos económicos de la concesión (por ejemplo, la inexistencia de subsidios cruzados implícitos) y la gravedad de los perjuicios ocasionados a Aguas Argentinas antela manifiesta desproporción entrelosimportes percibidos por cargo de conexión y los costos reales de las tareas y de los materiales necesarios para realizar los trabajos impuestos por la resolución cuya legitimidad cuestiona.
Sostiene que se ha incurrido, asimismo, en incongruencia y en exceso jurisdiccional, al considerarse tácitamente nula a la resolución OSN 76.108/87 que no fue impugnada por las partes en el proceso.
También atribuye incongruencia en el modo de resolver, al entender que mientras el acto administrativo que confirmó el a quo había dispuesto que el concesionario debía construir las conexiones domiciliarias a su costo -las que debían ser retribuidas sólo por la tarifa correspondiente al cargo de conexión del art. 36 del Régimen Tarifario— en la sentencia se estableció que la ejecución de las referidas conexiones debía ser costeada con los "ingresos totales" previstos en el Régimen Tarifario.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1658
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1658¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 338 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
