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Fallos: 330:1653 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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SERVICIOS PUBLICOS.
La competencia del ETOSS para ordenar el reintegro de los importes cobrados en exceso, encuentra su fundamento en el Marco Regulatorio (arts. 3°, inc. c, 13, 17 primer párrafo, inc. u y último párrafo) y se compadece con la expresa disposición contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional que obliga alas autoridades públicas a velar por la tutela de los derechos de los usuarios.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 1271/1298 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientescitas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1), al confirmar el fallo de primera instancia, desestimó la denanda promovida por Aguas Argentinas S.A.

para que se declare la nulidad de la resolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) N ° 115 del 7 de septiembre de 1994.

Dicha resolución dispuso, sobre la base de considerar que era responsabilidad, y a cargo de la actora, conectar los usuarios a la red: (i) que Aguas Argentinas S.A. debía realizar los trabajos necesarios para la efectiva conexión del agua (nuevas o renovaciones cuando su vida Útil estuviera vencida) con personal propio o mediante contratación de terceros y que le correspondía cobrar como único monto la tarifa que estuviera vigente según el Régimen Tarifario de la concesión (aprobado por decreto 787/93) (art. 1°); (ii) restituir alos usuarios todo impor te percibido superior a los establecidos para los cargos de conexión, inclusive, devolver las sumas cobradas en aquellos casos en que no se hubieran realizado los trabajos para la conexión del servicio o bien acreditar dichosimportes en las facturasfuturas (art. 2°); (iii) el derecho de los usuarios de formular los reclamos y acciones que estimen convenientes para obtener los resar cimientos que en cada caso procediesen (art. 3°); (iv) declarar a la empresa incursa en incumplimiento y, en consecuencia, dar inicio al procedimiento instituido por el numeral 13.6 del contrato de concesión (art. 4°); (v)intimarla para que en el

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1653

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