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Fallos: 330:1481 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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uso de arma y por haber sido perpetrado en lugar poblado y en banda fs. 2/10).

La Salall del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires admitió el recurso de casación deducido por la defensa contra ese pronunciamiento, y lo revocó parcialmente por considerar que había sido aplicada erróneamente la agravante de banda. En consecuencia, calificó el hecho como constitutivo del delito de robo agravado por el uso de arma, pero resolvió no modificar la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas que le había sido impuesta por el tribunal dejuicio (fs. 19/29).

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 32/36), que fue rechazado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Para así decidir, el a quo sostuvo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 494 del Código de Procesal Penal local, el recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede contralas sentencias definitivas del Tribunal de Casación que revoquen una absolución o impongan una pena superior a seis años, lo que no se presentaba en el caso de autos.

Asimismo, agregó que su competencia no quedaba habilitada ante cualquier reclamo de las partes, sino que previamente era necesario que ellas obrasen conforme a derecho pues, de lo contrario, bastaría que introdujesen cualquier cuestión constitucional para abrir su competencia fuera de los límites establecidos por el derecho aplicable, creandorecursos inexistentes con derogación dela ley respectiva (fs. 37/38).

A fs. 39/46 la defensa inter puso recurso extraordinario que, al ser denegado a fs. 49, motivó esta presentación directa.

— II En su apelación federal el recurrente sostuvo que el a quo había incurrido en arbitrariedad, al haberse limitado a invocar una norma ritual y la jurisprudencia local para sustentar el rechazo de su jurisdicción, no obstante haber sido cuestionada la constitucionalidad del citado artículo 494 del código procesal con base en la doctrina establecida por V.E. en los precedentes publicados en Fallos: 308:490 (Strada) y 311:2478 (Di Mascio).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1481

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