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Fallos: 330:1485 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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atenuantes tomadas en cuenta para determinar la pena en el caso concreto, excediéndose el tribunal casatorio en su jurisdicción apelada en perjuiciodel imputado, puesto que esta nueva valoración efectuada de oficio no formaba partedela materia recursiva atratar.

4°) Que según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pgus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento (en lo pertinente, Fallos:

255:79 ; 298:71 ; 311:2478 ; 312:1156 , entre otros).

5) Que en consecuencia el casotraído a estudio del Tribunal presenta cuestión federal suficiente, y en virtud de ello la sentencia del tribunal a quo, que se negóa considerarla, apartándose de la doctrina emanada de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente) sin brindar argumentos o circunstancias que sustentaron dicho apartamiento, no puede ser considerado un acto jurisdiccional válido, y en consecuencia corresponde descalificarlo como tal.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, se declara procedenteel recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y devuélvase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CarLos S. FAYr — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN M. ArGIBAY en disidencia).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

1°) Queel Tribunal en loCriminal N ° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, condenó a Daniel

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1485

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