incidente de revisión por Emerson Argentina S.A." cuya copia obra agregada a fs. 917/920.
Cabe poner de relieve, que en el precedente mencionado el a quo destacó, en lo que aquí interesa, que la mora del deudor nada tiene que ver con la pesificación, cuestión que — II Contra dicha decisión se interpuso por la acreedora incidentista recurso extraordinario a fs. 937/939, el que desestimado a fs. 954, da lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que la sentencia impugnada ha omitido tratar las cuestiones que le fueron propuestas a su decisión, referidas a los motivos que autorizaban a declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, y, que sin argumento alguno mas quela referencia al precedente que cita, se expide sobre temas que nada tienen que ver con la causa, ya que en autos no se hallaba en discusión ni la mora del deudor, ni el reajuste previsto en el artículo 2° del decreto 320/02. Afirma por último quel tribunal con absoluto desconocimiento de las constancias del incidente de revisión donde se admitiera el crédito que se esta cancelando mediante la cuota concordataria, ignora, que la deuda que se reclama es originada en el exterior y proviene de servicios portuarios prestados a la concursada fuera de la República Argentina y pagaderos en moneda extranjera, por lo que mal puede sustentar su decisión en que la obligación reclamada estaba referida en moneda extranjera como pauta de estabilización del crédito. — 1 Cabe señalar en primer lugar, que el recurso extraordinario es admisible, al existir cuestión federal suficiente, derivada del cuestionamiento a la constitucionalidad de las normas de emergencia es
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1475
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