8°) Que, en tales condiciones, el tribunal se ha apartado de los términos en que contrataron las partes, generando un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario y una dilación injustificada de la vía especial con que contaba el acreedor hipotecario, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada. Con costas. Reintégr ese el depósito. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. Arcisay (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, representado por el Dr. Darío Antonio Mouzo, con el patrocinio de los Dres. Silvia Noemí Zoratti y Jorge Daniel Karzovinik.
Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 43.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1473
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