lohacía deudor directo de la obligación principal; que aun cuando quien se obliga como principal pagador fuese codeudor sdlidario y la fianza dejase de ser en esa hipótesis accesoria, la obligación de aquél seguía siendo subsidiaria y surgía cuando el deudor incumpliese las obligaciones garantizadas, por lo que correspondía mantener el criterio del juez de exigir la intimación de pago al mencionado deudor principal y, para el supuesto en que fuese denunciado su concurso, exigir la verificación del crédito.
5°) Que la sentencia apelada, en cuanto confirma el rechazo dela ejecución eimpone al acreedor como condición para una futura acción la intervención previa de la deudora principal o el cumplimiento del recaudo verificatorio en el concurso de ésta, resulta equiparable a la resolución definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48 por originar al ejecutante un perjuicio de dificultosa reparación ulterior al dilatar injustificada e innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige el derecho de defensa en juicio en función de la garantía contraída (conf.
arg. Fallos: 300:1097 y 317:1397 ).
6°) Que aun cuando os agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleZa— al recurso extraordinario, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación alas circunstancias comprobadas de la causa e importa un exceso de rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad.
7°) Queello esasí puesal exigir la intimación de pago a la deudora principal —por aplicación analógica del art. 3163 del Código Civil— olaverificación previa de su crédito en la quiebra de ésta, el aquoha omitido valorar en debida forma el alcance con que se obligó el codemandado Héctor Gumersindo Gil, quien además de gravar su propiedad con derecho real de hipoteca en garantía de una deuda ajena, se constituyó en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de todas las obligaciones de la deudora principal (fs. 24/35 del expediente), asumiendo de manera personal la deuda en ejecución, circunstancia que conduce a la aplicación de las normas que rigen las obligaciones sdlidarias (conf. arts. 699, 705, 2005 y concs. del Código Civil).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1472
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