que dice le han causado; com lo espuesto por la parte de los Toledo y el Procurador Fiscal.
Y considerando: 1° Que los testigos que han declarado, aseguran que el solicitante don Wenceslao Yorki es pobre y no posee bienes de ninguna clase, no conocen á fondo el estado de fortuna de aquel, pues consta por los artículos 2 y 3° del contrato de sociedad que celebró con los señores Toledo, que es dueño en union con estos, de la tercera parte del campo denominado «Rincon de Lagraña», que la sociedad compró por el precio de 16.000 pesos.
2" Quesegun se vé por la carta presentada por !a parte de los Toledo, Yorki les encargó el año 1884 la compra de un destilador de valor de 700 pesos oro, manifestándoles que tenía listo un capital de 2000 pesos oro para emprender la zafra que se proponía hacer; lo que demuestra que hace cultivos y no le es imposible proporcionarse fondos para seguir el litigio Ó litigios que están en tramitacion y los que despues pueda entablar sobre daños y perjuicios.
3" Que los artículos 558 del Código de Procedimientos provinciales y 427 del Reglamento de Administracion de Justicia, combinados, exigen para la declaracion de pobreza, una prueba circunstanciada, no solo sobre la pobreza en general, sinó tambien sobrela imposibilidad de poder obtener recursos y la necesidad, y ha debido interrogarse á los testigos acerca de su estado, profesion, familia, salud y edad del postulante, á fin de que la prueba de estas circunstancias pudiera conducir al conocimiento pleno de si los recursos con que cuenta son estrictamente necesarios para vivir; siendo, por otra parte, muy vaga la pre» gunta de si no le conocen bienes de fortuna y vive de sutrabajo diario, pues este modo de vivir solo conviene al jornalero ó trabajador que se conchava por dias ó por meses, y no al que maneja un capital y lo esplota de diferentes modos para obtener ganancias. Pero si las declaraciones de los testigos han sido
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:299
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