345, que exonera de responsabilidad criminal á los que por corregir las faltas de sus hijos les causcren lesiones leves.
En cuanto á la injuria, es todavía más destituida de fundamento la accion deducida á falta de otra.
No es posible suponer que los castigos que un preceptor im pone á sus discípulos tengan por objeto nfrentarles 6 deprimirles en el concepto público, 6 de terceros, sin lo que no puede decirse exista injuria. Dc otra manera, los maestros estarían 4 cada paso espuestos á ser llevados ante la justicia. La presuncion natural es que el castigo se impone por el bien del alumno mismo, Es posible que en el presente caso, el preceptor Mota se dejara dominar por un momento de ira y exagerara un tanto la correccion que merece el niño indisciplinado.
Era, empero, ú sus superiores, no úlos tribunales de justicia, á quienes correspondía castigar esta infraccion á los reglamentos, sila había, con apercibimiento, suspension 6 separacion del puesto, segun la gravedad del caso.
Sirvase V. E. revocar la sentencia recurrida.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 26 de 1888.
Vistos; y considerando: Que estando absolutamente escluido de los reglamentos que rigen los establecimientos de instruccion pública nacional, todo castigo Ú vía de hecho corporal como medida de correccion disciplinaria, las faltas de que 4 tal respecto se hagan pasibles los maestros no tienen ni pueden encontrar
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:296
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