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Fallos: 33:300 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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limitadas, se vé por el contrato de sociedad, que el postulante es dueñode la tercera parte de un campo valioso y es socio y administra los bienes de la sociedad Toledo y Yorki, y por la carta de foja 10, que maneja capitales para cosechar sus productos; siendo por lo tanto improbable que al que, como el solicitante, es propietario y gira capitales, haciendo uso del crédito, le sea imposible obtener recursos para los gastos de un pleito.

A" Que estos gastos en el presente caso, no son sinó los de papel sellado y no los de abogado y procurador, porque Yorki no ha pedido que se le declare pobre y se le nombre abogado que lo defienda como tal, sinó que tiene abogado y procurador que han tomado su defensa desde el principio, y ante la Suprema Corte no se ha defendido tampoco por el Ministerio de Pobres, sinó quelo, ha defendido el -abogado ú quien él- encomendó el - pleito, y por consiguiente, los gastos que debe hacer para la prosecucion de los juicios iniciados y por iniciar, no son de tanta consideracion que lo pongan en el caso de no poder seguirlos por falta de recursos; pues segun aparece, puede obtener recursos, como los obtiene, para emprender sus trabajos.

Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar, con costas, á la declaratoria de pobreza, solicitada por don Wenceslao Yorki; en su consecuencia, que está obligado 4 reponer los sellos en esteespediente y los que se han seguido mientras se resolvía sobre la declaratoria. Hágase saber con el original y repónganse.

Cárlos Luna.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 1° de 1888, Vistos: por sas fundamentos y de acuerdo con lo espuesto y

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-300

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