do que surja entre los socios; y conviene, por consiguiente, examinar si el carácter de esta cuestion es social 6 no, para decidir si debe ser resuelta por árbitros ó por este Juzgado.
2" Que estableciéndose por el artículo 7 del contrato social, que el capital debe ser suministrado por el señor Toledo é hijos, 4 medida que la industria lo reclame, cargúndose la tercera parte Á Yorki en cuenta particular, y consistiendo la cuestion enla diversa interpretación y alcance que cada una de las partes dá ú este artículo, sosteniendo los señores Toledo que pueden cobrar á Yorki las cantidades adelantadas, cómo y cuando quieran, sin más limitacion que el plazo que debe señalar el Juez por ser una deuda particular, mientras que Yorki sostiene que no está obligado á abonar sinó despues de vencido el término del contrato; no puede ponerse en duda de que la cuestion es esencialmente .esoniate debe-serresucita por irvitrós, con arreglo al contrato, porque se trata de establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí 6 de uno de ellos con relacion á la sociedad, con arreglo á lo estipulado espresa ó tácitamente en el contrato social.
3" Que aunque se diga que la deuda de Yorki es particular y una vez contraida no tiene relacion con el contrato, esta afirmacion pugna con el testo espreso del artículo 41 del mismo, por el cual se obligan los señores Toledo á adelantar el capital necesario, y naturalmente, toda cuestion que surja relativamen= te ála falta de cumplimiento de tal compromiso y que exija para su decisión la interpretacion de una cláusula del contrato, debe ser resuelta por árbitros y no por el Juez, conforme á lo estipulado; y versando la cuestion en el presente caso sobre el plazo en que debe abonar Yorki la cantidad adelantada por los señores Toledo y adeudada por úl, la fijacion de dicho plazo no puede ser hecha sinó por los árbitros, únicos jueces facultados por las mismas partes para interpretar el contrato y resolver cualquier cuestion que surja entre los socios.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1888, CSJN Fallos: 33:303
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-303¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
