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Fallos: 33:290 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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DISIDENCIA
Vistos; y considerando: Que la escepcion de declinatoria, opuesta por el demandado ante el Juez de Paz de la Seccion segunda, ha sido fundada en el hecho solo de tratarse de un asunto de mayor cuantía y de jurisdiccion, por tanto, de los Jueces de Primera Instancia, sin hacer valer su calidad de estrangero, ni el fuero federal que como ú tal le correspondía.

Que por consiguiente, ella ha tenido por objeto, no declinar en absoluto la jurisdiccion local por razon de la calidad personal de los litigantes, sinó solo obtener la remocion de la causa de un Juez local, el de Paz, ante el cual pendía, á otro del mismo órden aunque de mayor graduacion.

Que esto determina, sin lugar á dudas, la aceptacion de la jurisdiccion local por el demandado, y virtualmente la renuncia del fuero federal por él mismo, segun es de principio y doctrina comun.

Quelo preceptuado por el artículo doce, inciso cuarto de la ley nacional de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y siete, estableciendo precisamente en el caso la prorogacion túcita por la contestacion de la demanda, no escluye la sumision tácita ú espresa en otra forma autorizada por la legislacion y jurisprudencia general.

Que de otro modo, se daría, como es comun opinion de los autores, ocasion á la malicia de los litigantes y causaría dilaciones indebidas, determinando por ello las leyes desde el Derecho Romano, que toda gestion seguida ante Juez incompetente pero de jurisdiccion prorogable, importa admitir y someterse á su jurisdiccion, Quetratándose de incompetencia no absoluta sinó relativa, la

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-290

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