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Fallos: 33:284 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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contemplatione officii, y no cambia tampoco su naturaleza el que la agresion tuviera lugar fuera de la oficina.

De otra mar sra, si bastara salvar los umbrales del recinto en que una autoridad ejerce su funciones, para colocar al agresor fuera de su alcance, abríase burlado el objeto de la ley, que, bien se comprende, no es otro que garantir la independencia de todo funcionario, no dejándole librado 4 estraña jurisdiccion para la represion de amenazas y atropellos, á que á cada paso podía verso espuesto, por razon de sus actos en el desempeño de su cargo.

Tal es la doctrina de distinguidos tratadistas, y la que ha sentado V. E, enla causa Série 2", tomo 6", página 204.

La tardía escepcion de competencia, no es por tanto admisible, puesto que se trata de un verdadero desacato.

En cuanto á la pena, si algo podría observarse es que es por demás benigna. Dar de bofetadas en plena calle, es una de las ofensas más graves que se puede hacer á un hombre: es poco menos que la provocacion al duelo. La multa de cuatrocientos pesos es apenas bastante, aunque vaya recirgada con el pago de las costas y costos del proceso.

Sirvase V. E. así declararlo al confirmar la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 24 de 1888.

Vistos: Por sus fundamentos, y de conformidad con lo espuesto y pedido porel señor Procurador Goneral en su precedente

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-284

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