AUTO DEL JUEZ DE PAZ
Buenos Aires, Enero 21 de 1685.
Considerando que en el acta de foja 5 vuelta el demandado dedujo ya la escepcion de incompetencia de jurisdiccion de este Juzgado, fundándose en la existencia de un contrato de arrendamiento en que el alquiler mensual escedía de 250 pesos, límite hasta el cual pueden conocer los Jueces de Paz. Que la misma escepcion dilatoria, fundada en la calidad de las personas, ha sido deducida por el demandado mucho tiempo despues de la primera y sin contestar aún la demanda. Que segun lo establecen los artículos 86 y 75 de la Ley de Procedimientos para los Tribunales de la Capital y dela Ley de Procedimientos Nacionales, respectivamente, «el demandado debe alegar á un tiempo y en un mismo escrito, todas las escepciones dilatorias, y que no haciéndolo así solo podrá nsar delas que no alegase, contestando 4 la demanda.» (Vénsc Caravantes, Ley de En¡uicimiento, t. 2, N" 626). Que por lo tanto, el demandado, al deducir las escepciones sucesivamente y en diferentes escritos, ha faltado abiertamente á las disposiciones legales citadas.
Por estas consideraciones, no se hace lugar á la reclamacion solicitada; y en su consecuencia, ofíciesc al Juez requirente, con insercion del presente auto, para que, dando por formulada la contienda de competencia, remita los antecedentes ála Suprema Corte de Justicia, Y remítase este espediente á ese Tribunal, Luis G. Posse.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:287
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-287
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