Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 33:244 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

les los únicos competentes pura entender y resolver en las causas sobre desacato, conforme á lo estatuido por la ley antes citada.

Otro punto que se relaciona intimumente con este proceso es el siguiente : para que un Tribunal Federal conozca y resuelva en una causa por desacato, de los previstos y penados por los ar= tículos 30 y 32 de la ley penal ya mencionada, ¿es indispensable que proceda escitacion de la misma Cámara, ú basta la denuncia del hecho ante tribunal competente, para que el Ministerio liscal ejercite la accion que le compete en atencion úá la naturaleza del delito denunciado ? Desde luego, es evidente que constando ante un tribunal la comision de un delito público y llegando este ú conocimiento del Ministerio liscal, no le es lícito, ni siquiera facultativo, el ejercitur ó no su accion, pidiendo la aplicacion de la ley al caso ocurrente, porque basta que conste la ejecucion de un delito público para que proceda inmediatamente al ejercicio de la accion pública.

Así, pues, se esplica y justifica el hecho de la intervencion y ucusación del Ministerio fiscal en una causa, como la de que se trata en estos autos, por la simple denuncia de la ejecucion de un delito público, de los que tiene obligacion de acusar.

Por otra parte, ¿sería en ningun caso lícito á un tribunal, dejar de aplicar la ley penal, cuando se justificara ante Él, con urreglo á derecho, la existencia de un delito que es de su competencia juzgar ? Nadie podría sostener razonablemente semejante tésis, que choca con los mús elementales principios de legislacion y de pro= cedimiento.

De modo que no sería esusa legítima ni bastante, el hecho de que una Cámara no se pronunciara préviamente, sobre la existencia de un delito que afectara sus privilegios, por cualquier causa, para impedir el ejercicio de la jurisdiccion de un tribu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 33:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-244

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos