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Fallos: 33:243 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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á decir, que el acusador, diputado Gorostiaga' pretendía exhibirse como historiador, lo que, como se comprende, está muy lejos de implicar una satisfuecion, Que, si aceptamos, como causa de justificacion la circunstan— cia de que las injurias dirijidas en la hoja suelta, lo fueron ya nantes de que el atacado fuera miembro del Congreso, resultaría como consecuencia lójica, que serían completamente ilusorias las inmunidades de los Congresales, desde que podría injuriúrseles impunemente, sin más razon que la de que esas injurias, hubieran sido dirijidas ya anteriormente á la investidura de congresal.

Hay otra cuestion que ha sido materia de discusion, al tratarse del delito de desacato contra las Cámaras, en la persona de sus miembros, la que no La sido ventilada en estos autos, pero que no es impertinente hacerla, desde que guarda Telacion estrecha con la razon de ser de este proceso; y es la siguiente: ¿Es privativa de las cámaras que forman el Poder Legislativo, la facultad de castigar por los desacatos cometidos contra ellas? Despues de luminosas y largas discusiones, se ha resuelto la cuestion en el sentido negativo, reconociendo, que si bien por escepcion, pueden en ciertos casos las Cámaras legislativas, ejercer funciones judiciales y penar algunos actos por ellas conceptuados como desacato, por regla general, es de resorte de los tribunales federales entender en las causas que se inicien por esos delitos, ejerciendo así la jurisdiccion que espresamente le confiere la ley Nacional penal de 44 de Setiembre de 1863.

Así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Federal, con ocasion de un recurso de habeas corpus deducido ante ella por D. Eliseo Acevedo, que se encontraba preso por órden del Honorable Senado Nacional.

La Corte declaró entónces, que erau los Tribunales Naciona=

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-243

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