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Fallos: 33:241 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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difamarme el seno del Congreso, donde es irresponsable por sus opiniones...

Queda así demostrado que existen en autos los dos elementos jurídicos que concurren á caracterizar el delito de desacato.

Examinando la defensa hecha de García Aguilera, resulta que aunque no se dice de una manera espresa, parece alegarse, como circunstancia, no solo atenuante, sinó justificativa del proceder de Aguilera, la provocacion, considerando tal, la esposicion hecha por el diputado Gorostiaga en el seno de la Cámara respectiva, para pedir la suspension de la partida del presupuesto que fijaba el sueldo del Rector de este colegio.

Que aunque dada la irresponsabilidad de los miembros del Congreso por opiniones vertidas en el seno de aquel, no puede aceptarse que ellas importen provocacion, sin embargo, aún suponiendo que así fuera, es decir, aceptando que mediara provocacion, esta solo exonera de responsabilidad al que injuria 6 calumnia, cuando se trata de mjurias verbales y de las escritas leves ; sin que por tanto, proceda esta causa de justificacion tratándose de las injurias graves.

Que tampoco es causa que pueda exonerar de responsabilidad á García Aguilera, el hecho alegado por su defensor, de que hubiera dirijido ataques análogos ú los que la hoja suelta contiene, al mismo Gorostiaga, antes de que fuera diputado, porque esa circustancia no hace desaparecer el hecho de que los últimos ataques han sido ocasionados por las opiniones vertidas por el diputado Gorostiaga en el seno del Congreso, en el ejercicio de sus funciones de legislador.

Que habiéndose hecho constar la existencia de las injurias graves, su autor no se exoneraría de responsabilidad por el hecho de que mediara provocacion, lo que no es admisible como queda ya establecido.

Considerando que las opiniones del diputado Gorostiaga, que y. 1 16

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-241

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