nerse demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia (art. 81), por lo cual obligar al contribuyentea plantear un recurso ante el gobernador, que no se encuentra previsto en las leyes procesales —con el riesgo de que si lo hiciera podría eventualmente reprochársele que dejó transcurrir el plazo de 30 días previsto en el art. 81 del Código Fiscal, contado desde la notificación de lo resuelto por el tribunal al que alude el art. 14 para interponer aquella demanda—importa un cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266 ; 295:906 ; 299:421 , entre otros). Ello significa —como se señaló en el precedente de Fallos: 311:2082 - la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia.
13) Que el precedente "Petrozapala", del superior tribunal dela provincia, invocado por la recurrente y al que se refiere el a quo al desestimar la reposición, abona la conclusión señalada en cuanto al exceso de rigor formal dela decisión apelada, ya que da cuenta de que en ese caso, llevado el asunto a conocimiento del gobernador de la provincia, éste no se pronunció respecto de la impugnación planteada contra loresuelto por el Tribunal Administrativo Fiscal, sino que fue este último quien, "nuevamente", así lo hizo.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Sin costas por nohaberseintegradolalitis. Reintégreseel depósito defs. 1; agréguese la presentación directa a los autos principales; notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.
E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Y.P.F.S.A., representada por el Dr. Rogelio Driollet Laspiur, con el patrocinio de los Dres. Enrique Bulit Goñi y Gonzalo Llanos.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:936
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