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Fallos: 329:931 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En efecto, no tienen aquel carácter las resoluciones que permiten al recurrente volver a plantear eficazmente su pretensión en las instancias ordinarias (dictamen del señor Procurador General del 17 de septiembre de 2003, en la causa U. 52, XXXVI — "Universidad de Buenos Aires e/ Club de arquitectura", cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 17 de noviembre de ese año) y, sobre tales pautas, pienso que el recurso extraordinario fue correctamente denegado, porque, pese a la mencionada falta de definitividad de lo resuelto por los jueces de la causa, la apelante no demostró, como era menester en orden a la procedencia del art. 14 de la ley 48, que sus agravios no pudieran ser reparados posteriormente en forma oportuna y adecuada y, en especial, que estuviese impedido de intentar una acción judicial de repetición del tributo que abonó.

Por lo demás, la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (Fallos: 308:1202 ; 311:870 , entre otros).

—V-

Opino, por ello, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Y .P.F. S.A. e/ Provincia del Neuquén", para decidir sobresu procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-931

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