30 días de notificada aquélla; y previo pago de la obligación fiscal sus accesorios y multas y al sdlo efecto de repetir los pagos indebidos" art. 81). Asimismo prescribe que "el Poder Ejecutivo intervendrá en las causas mediante un Tribunal presidido por el Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos e integrado por el Subsecretario de Hacienda y el Asesor General de la Provincia y resolverá por simple mayoría con el Tribunal reunido en pleno" (art. 14).
10) Que de las normas transcriptas surge que no hubo por parte de la recurrente —como se afirma en la sentencia apelada— una "particular" interpretación del Código Fiscal que redunde en "desconocimiento de la normativa constitucional", sino que aquélla actuó con estricta sujeción al procedimiento establecido por dicho código.
Asimismo cabe destacar que el art. 171 de la Constitución de la provincia dispone que "el Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en instancia única en las causas contencioso — administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término para este recurso y su procedimiento" (el destacado es añadido).
11) Que, por lo tanto, surge claramente que, tratándose de una controversia relativa a la aplicación deimpuestos provinciales, la "autoridad administrativa competente" a la que alude la citada norma del texto constitucional es el Tribunal Fiscal Administrativo previsto en el art. 14 del Código Fiscal, mediante el cual —como expresamente lo dispone ese artículo— el Poder Ejecutivo interviene y resuelve tales controversias.
12) Queal ser ello así, el reparo formulado por el a quo con sustento en que el art. 134, inc. 17, de la Constitución de la Provincia del Neuquén establece, entre las atribuciones y deberes del gobernador "Conocer originariamente y resolver en las causas de orden contencioso — administrativo, siendo sus resoluciones apelables ante el Superior Tribunal de Justicia", importa, como se señaló, un exceso de rigor formal. En efecto, ya se ha señalado que el Código Fiscal de la provincia determina que en las controversias administrativas referentes ala aplicación de impuestos el Poder Ejecutivo interviene mediante un tribunal presidido por el Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos e integrado por el subsecretario de Hacienda y el asesor general dela provincia (art. 14), y que contra sus resoluciones puede inter po
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:935
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