— Contra esta última decisión, la actora interpusoel recurso extraordinario de fs. 389/410 que, denegado afs. 418/419, originóla presente queja.
Aduce, en síntesis, que le causa gravamen irreparable con lesión de sus derechos de igualdad, propiedad, legítima defensa y legalidad arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), y que padece de un rigorismo formal excesivo que la torna arbitraria al impedir la consideración del fondo del asunto, pues se encuentra vencido el plazo de caducidad establecido por el art. 81 Código Fiscal y, atento ala prohibición establecida en el art. 82 dedicho cuerpolegal, leresultaimposible plantear la acción de repetición en sede administrativa.
— 1 Cabe recordar que V.E. es el tribunal del recurso extraordinario y le corresponde determinar si aquél fue deducido en tiempo oportuno Fallos: 318:1428 , cons. 5").
En tal sentido, surge de la jurisprudencia de la Corte que el plazo del art. 257 del Código de forma no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recur sos que en definitiva no prosperan, con prescindencia de la denominación que se utilice para desestimarlos (Fallos: 311:1242 y suscitas). Ese término esfatal y perentorio, corre por diez días hábiles contados desde la notificación de la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa y no se suspende por la inter posición de otros recur sos de carácter local (Fallos: 276:303 ).
A mi modo de ver, este criterio debe aplicarse en el sub lite, toda vez que, contrariamente a lo acaecido en el aludido precedente de Fallos: 318:1428 , el a quo, al desestimar el recurso local, no ha agregado fundamentos ni ha variado los vertidos en la resolución impugnada, detal forma quela apelación federal debe considerarseinterpuesta en forma tardía.
—IV-
Sin perjuicio de ello, aun cuando, por vía de hipótesis, se considerara que el recurso fue deducido en término, en mi concepto tampoco resultaría admisible, pues no se dirige contra una sentencia definitiva.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:930
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-930¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 930 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
