normas mencionadas, de donde resulta de obligada aplicación el agotamiento de la instancia administrativa dispuesto por el mencionado art. 6 de la ley 1305 y b) que el precedente de ese tribunal "Petrozapala", mencionado por la actora, no es semejante al presente caso, ya que en aquél, contra la resolución del Tribunal Administrativo Fiscal, se dedujo recurso ante el gobernador, con prescindencia de que, en lugar de pronunciarse el jefe del Estado provincial, lo hizo, nuevamente, el referido tribunal, configurándose así un "error noimputable" a aquella empresa.
6°) Que, sentado lo anterior, si bien los agravios del apelante conducen al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla y por su naturaleza a la presente instancia (Fallos: 275:133 , entre muchos etros), en el caso se configura un supuesto de excepción en tanto lo resuelto por el a quorevela un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234 ; 299:344 y muchos otros), por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) Fallos: 311:2082 ).
7) Queello esasí pues, tanto de la compulsa delas constancias de la causa como del armónico conjunto de las normas aplicables a ella, surge con daridad que, en oposición alo afirmado por el a quo, se ha agotado la instancia administrativa mediante la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, la cual, en tales condiciones, constituye el acto que "causa estado" a que se refieren los mencionados arts. 190 y 6° delas leyes 1284 y 1305, respectivamente, y que, por lotanto, habilita la interposición de la demanda contencioso administrativa.
8°) Que al respecto cabe señalar, en primer término, que según el art. 197 de la ley 1284, el Poder Ejecutivo dispuso de cuatro meses a partir del momento de su publicación para determinar cuáles de los procedimientos especial es entonces vigentes —entre los que se hallaba el Código Fiscal (decreto-ley 12.588/57)- continuarían en vigor. En tales condiciones, habiendo guardado silencio respecto de éste, cabe concluir que el procedimiento allí establecido se mantuvoen vigencia, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas de la ley 1284 confr. art. 197 in finede ésta y art. 1° del decreto 863).
9°) Que el mencionado Código Fiscal establece que "contra la decisión del Poder Ejecutivo podrá interponerse demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazode
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:934
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