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Fallos: 329:933 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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agotada la vía administrativa con la resolución dictada por el Tribunal Administrativo Fiscal Provincial no puede recibir favorable acogimiento", ya que importaría desconocer "la normativa constitucional de la que emana la competencia del Gobernador para resolver de manera definitiva las pretensiones administrativas en dicha sede".

3) Quecontraloasí resuelto, la actora interpuso —de acuerdo con loprevisto expresamente por el art. 41, párrafo segundo, dela ley 1305 respecto de las resoluciones que rechazan la admisión del proceso— recurso de reposición. Su rechazo (fs. 380/382), motivó la interposición del recurso extraordinario federal de fs. 389/410. La denegación de éste dio origen al planteamiento de la queja en examen.

4) Que en primer lugar corresponde detenerse en la observación formulada por el señor Procurador Fiscal subrogante ante esta Corte, en cuanto considera que el recurso extraordinario ha sido interpuesto tardíamente. Sobreel particular cabe consignar (más allá de que en el auto denegatorio del recurso extraordinario se admitió que aquel "ha sido deducido tempestivamente" —fs. 418 vta.—), que si bien según conocida jurisprudencia el término para deducir la apelación extraordinaria no se suspende con metivo de la interposición del recurso de revocatoria o de reposición declarado improcedente (Fallos: 256:54 ; 262:428 y suscitas; 266:10 , considerando5° y sus muchascitas; 308:916 y otros), tal principio no es absoluto ya que cede cuando, como ocurre en el presente caso, es rechazado mediante una resolución que agrega nuevos fundamentos, la cual, de este modo, integra la sentencia (confr.

doctrina de Fallos: 311:1242 y 318:1428 , entreotros), máxime al estar expresamente prevista en las normas de la provincia la procedencia de la reposición contra decisiones como la impugnada en el sub lite.

5°) Que, en efecto, en la resolución de fs. 380/382, tras señalarse que las razones jurídicas en las que se funda la mentada reposición "noresultan idóneas para desvirtuar el análisis que este Tribunal efectuara en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del proceso, respecto del tópico cuestionado", se añadieron, "por otra parte", los siguientes argumentos: a) que sin perjuicio de que el art. 81 del Código Fiscal establece que "contra la decisión del Poder Ejecutivo podrá interponerse demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia", al entrar en vigencia las leyes 1284 y 1305, los procedimientos especiales como el del código mencionado se mantienen con sujeción alos principios generales establecidos en las últimas

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-933

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