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Fallos: 329:90 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de la demanda judicial. Asimismo, consideraron de aplicación al sub litelas disposiciones contenidas en la ley 25.344 en cuanto modificó el artículo 32 de la ley 19.549 y dejó sin efecto la posibilidad de obviar el reclamo administrativo previo en aquellas situaciones donde mediara una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento.

Contra dicho pronunciamiento y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de fallos judiciales la actora inter puso recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de ley, motiva la presente queja.

En relación con él, creo necesario recordar que, si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que a los fines del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 dela ley 48, revisten carácter de definitivas, no sólo aquellas sentencias que ponen fin al pleito e impiden su prosecución, sino también las que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 310:1045 ; 312:2348 ; 323:1084 ; 325:2623 entre muchos otros), considero que en el caso la resolución que dec aróno habilitada lainstancia judicial es asimilablea una sentencia definitiva, en cuanto dausura totalmente el acceso del actor a la jurisdicción (Fallos: 312:1724 ).

Ello sentado, vale poner de resalto quela ley nacional de procedi mientos administrativos prevé dos vías mediante las cuales se habilitala instancia judicial a efectos de accionar contra el Estado Nacional:

la denominada impugnatoria o recursiva y la llamada reparatoria o reclamatoria. La primera de estas vías tiene por objeto la impugnación de actos administrativos mediante la necesaria deducción de los recursos administrativos que resulten procedentes, y la posterior interposición de acción judicial de impugnación de conformidad con los artículos 23 a 27 dela ley 19.549. La restante, por el contrario, exige la promoción de reclamo administrativo previo con el objeto de cuestionar el accionar dela Administración que comotal no constituye un acto administrativo, o efectuar dicho reclamo como medio de impugnación directa de actos de alcance general.

En el sub lite, y tal como lo reconoce el quejoso, la presentación de fecha 17 dejunio de 1992 tuvo el carácter deun redamoadministrativo en los términos del artículo 30 de la ley de procedimientos administrativos, redamo que fue iniciado a efectos de solicitar un reajuste de su haber previsional (v. fs. 5/7). En consecuencia, y contrariamentea

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-90

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