auto de intimación de pago y embargo (t.o. 1978), por lo que no pueden tener cabida en ella los pronunciamientos sobre puntos que, como la regulación de honorarios, son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en la sentencia.
HONORARIOS: Regulación.
Corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria art. 13 de la ley 24.432), ya que la aplicación lisa y llana de los porcentajes previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
HONORARIOS: Regulación.
La aplicación de la ley 24.432 —que no establece normas de derecho transitorio— sin discriminar según la época en que hayan sido realizados los trabajos no implica la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino el efecto inmediato de ellas que la hace operativa sobre las situaciones jurídicas no consumidas al momento de su entrada en vigencia, por lo que noresulta violatorio de derechos adquiridos ni puede sostenerse que produzca ataque alguno al derecho de propiedad.
HONORARIOS: Regulación.
El art. 63 de la ley 21.839 establece la aplicación de esa ley a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia.
HONORARIOS: Regulación.
No cabe abstraerse de que los importes que se determinarán en concepto de honorarios tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes (Voto de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
HONORARIOS: Regulación.
La justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedor es debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ¡legítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar —con sus patrimonios honorarios exor bitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absoluta
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:95
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