2) Que el a quo sostuvo, haciendo suyos los fundamentos del señor Fiscal General, que el beneficiario de una jubilación había solicitado el reajuste de su haber ante la ANSeS y que solo después de casi diez años había deducido la demanda judicial sin acreditar que hubiese requerido pronto despacho en sede administrativa, por loque no se habían cumplidolos plazos legal es para que tuviese plena operatividad el instituto del silencio.
3) Que sobre esa base resolvió que resultaban de aplicación al casolas disposiciones del art. 12 delaley 25.344, que eliminó la excepción contemplada por el art. 32, inc. e, de la ley 19.549 y consagró al reclamo administrativo previo como requisito sine qua non para la procedencia de la vía judicial en razón de que dicha ley había entrado en vigencia el día 30 de noviembre de 2000 y la demanda había sido deducida con posterioridad a esa fecha.
4°) Quelos agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones de naturaleza federal que autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, pues la decisión tiene el alcance deuna sentencia definitiva (Fallos: 324:1405 ), se encuentra en juegola interpretación de normas procesales con incidencia directa sobr e derechos adquiridos bajo la órbita de una regulación anterior y media lesión a las garantías constitucionales invocadas (art. 14, inc. 2°, dela ley 48).
5°) Que aun cuando la nueva redacción del art. 31 de la ley de procedimientos administrativos, introducida por el art. 12 de la ley 25.344, prescribe un plazo perentorio de 90 días para deducir demanda en contra del Estado o de sus entes autárquicos, contados a partir dela notificación al interesado del acto expreso que agote la instancia administrativa o cuando hubiesen transcurrido 45 días del pedido de pronto despacho (art. 25), tal exigencia no puede recaer sobre aquellos supuestos en que el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción se hubiese configurado antes de la sanción de la nueva ley.
6) Que el pedido de reajuste de haber es y pago de diferencias en sede administrativa, deducido con fecha 17 de junio de 1992 (fs. 5/7 de la causa principal), y la posterior solicitud de pronto despacho presentada el 30 denoviembre de 1994 (fs. 4), cuya existencia nofue advertida en las instancias anteriores, ponen en evidencia que se encontraban dadas las exigencias formales para la promoción de la demanda judicial establecidas en los arts. 23 y 26 de la ley 19.549.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:92
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