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Fallos: 329:91 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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lo argumentado por el apelante, no son de aplicación a estas actuaciones las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la ley 19.549 que presuponen el ejercicio previo de la vía impugnatoria o recursiva.

Por otra parte, estimo que noresultan arbitrarias las conclusiones de los sentenciantes cuando afirman que la demanda judicial promovida por el recurrente se encuentra comprendida dentro de lo establ ecido por el artículo 31 de la ley 19.549, texto según ley 25.344. Ello, en razón de que toda reforma de las leyes de procedimientos es de aplicación plena einmediata, aun cuandola situación jurídica que constituye el objeto del litigio se haya configurado y desarrollado bajo la ley anterior. Las normas procedimentales tienen carácter de orden público por lo que no existe derecho adquirido a ser juzgado de conformidad con un determinado procedimiento (Fallos: 211:725 ; 215:467 ; 321:1865 , entre otros). De allí que, los presupuestos de admisibilidad de la acdón contendoso administrativa no puedan sino ser verificados deacuerdo con la ley de procedimientos vigente a la fecha de promoción de la demanda.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 23 de febrero de 2005. Marta A. Beiró de Goncgalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sisterna, Ramón Silvano c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el del juez de grado en cuanto había declarado de oficio no habilitada la instancia judicial, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-91

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