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Fallos: 329:833 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


CARMEN M. ARGIBAY.

CLAUDIO GUILLERMO PLATT v. PROVINCIA DE CORDOBA y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causasciviles. Causasregidas por el derecho común.

Se atribuye carácter de causa civil a los casos cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho común, entendido como tal la legislación atribuida al Congreso por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, quedando excluidos los supuestos cuya solución requierela interpretación y consideración de disposiciones de derecho público provincial.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causasciviles. Causasregidas por el derecho común.

No basta con indagar la naturaleza de la acción a fin de determinar su carácter civil; es necesario, además, examinar su origen así como también la relación de derecho existente entre las partes.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobrenormas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

El respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que ver san sobre aspectos propios del derecho provincial.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobrenormas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción tendiente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos como con

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-833

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