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Fallos: 329:818 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Cabe recordar en relación a este aspecto que, tanto el Estado Nacional comola Provincia, con el propósito de superar las controversias y de asegurar el desenvolvimiento(fiscal y patrimonial del nuevo estado local, dictaron disposiciones relativas a la asunción por el primero de las deudas de la segunda, en tanto se configuren las condiciones fijadas. En efecto, el Acta-Acuerdo suscripta el 17 de diciembre de 1993, ratificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 206/94 y por la ley provincial 118, dispone, en lo que aquí interesa, que el Estado Nacional asume "Todos los créditos y todas las deudas de la PROVINCIA originados en causa, otítulo, existentes al 10 deenero de 1992, derivados dela actuación delas autoridades de egadas de PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo cuando los mismos hubieren sido asumidos por la PROVINCIA" (v. Anexo II del Acuerdo).

Posteriormente, este Convenio registrado bajo el N° 1122— secomplementó con el decreto 554/94 que estableció las normas y procedimientosa seguir para el reconocimiento de los pasivos—y se dispusola integración del Patrimonio Desafectado del ex-Territorio Nacional. A su vez, la resolución -MEYOSP—N° 464/94 determinó el procedimientoa seguir ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y ante la Administración de dicho Patrimonio Desafectado y, finalmente, el decreto 1714/98 dio por concluida la tarea de este órgano y transfirió sus activos y pasivos —tanto determinados como contingentes— al Estado Nacional.

De las disposiciones reseñadas, surge claramente la voluntad de las partes intervinientes de demarcar un límitetemporal —10 de enero de 1992 a los efectos de que cada una de ellas se hiciera cargo de ciertas obligaciones, según tengan su origen en el período anterior o posterior. Tal circunstancia indica que, en el caso del territorio que se provincializó mediantela ley 23.775, no aparece configurado el principio según el cual los actos de las autoridades delegadas del gobierno federal obligan a los nuevos estados que se constituyan, en los términos de la doctrina del ya citado precedente de Fallos: 310:2478 y, por ende, la Provincia demandada carece de legitimación pasiva en el sub lite, puesto que, contrariamente a lo que sostiene el actor, no ha asumido las obligaciones provenientes del contrato celebrado por el exTerritorio Nacional (v. excepción prevista por el art. 1°, inc. "a" del decreto 554/94), ni ha suscripto uno nuevo con aquél.

Finalmente, procede señalar que, tal como adujeron la demandaday la citada como tercero, el objeto del contrato que habría vinculado

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-818

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