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Fallos: 329:817 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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mamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legal mente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (Fallos: 323:1515 ).

Por ello, estimo que asiste razón a la denandada en cuanto a que noes posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un contrato que no habría sido celebrado de acuerdo con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación, circunstancia que eximiría de tratar los restantes argumentos esgrimidos por ambas partes.

Noobstanteello, para el casode que V.E. considere queel contrato de pacto de cuota litis celebrado tiene validez, entiendo que, de todos modos, no corresponde que la Provincia abone los honorarios pretendidos, toda vez que la teoría que esgrime el actor sobre la continuidad jurídica para fundar la calidad de deudora de aquélla, a mi modo de ver, no resulta admisible.

Estimo que es así pues, si bien es cierto que, según lo manifestado por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 310:2478 sobre la particular condición jurídico-institucional de los territorios nacionales y acerca de que los actos realizados por la autoridad federal durante su vigencia temporal obligan a los nuevos estados que se constituyan (v.

consid. 36 y 51), en mi concepto, existen determinadas circunstancias —como acontece en el sub lite, donde noes posible soslayar la gravitación del contrato celebrado entre la Provincia de Tierra del Fuego y el Estado Nacional y sus tratativas previas— que habilitan a encuadrar el caso entre las excepciones al aludido principio de continuidad.

En efecto, tal como surge de los antecedentes de la causa, la obligación cuyo cumplimiento reclama el actor tiene su origen en el contrato celebrado el 1° de marzo de 1988 con las autoridades que se desempeñaron en el entonces Territorio Nacional antes del 10 de enero de 1992, fecha en la que asumieron los gobernantes electos de la nueva Provincia, aunque la provincialización había sido dispuesta por la ley 23.775 (B.O. del 15 de mayo de 1990).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-817

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