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Fallos: 329:816 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 Estado Nacional por aplicación dela ley 17.319. Según los términos de la cdáusula cuarta, se estableció como "única y exclusiva retribución una suma de dinero equivalente al diez por ciento del monto total de los créditos que el Estado Nacional reconozca" y, asimismo, se dispuso la forma en que debe ser percibida.

En razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado —ya que un nuevo y más profundo estudio de la cuestión me conducen a modificar el criterio expuesto sobreel particular afs. 41/42— el caso debe juzgar se con arreglo alos principios y reglas propios del derecho público, para locual debe acudirse a las normas sobre contrataciones queregían en el ex-Territorio Nacional al momento de dictarse el decreto 506/88.

Al respecto, cabe advertir que la Ley de Contabilidad exigía que "Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate olicitación cuando se deriven recursos" (v.

ley 6, art. 25) y admitían, sólo en forma excepcional, la licitación privada y la contratación directa en determinados supuestos (v. art. 26), ninguno de los cuales ha sido invocado ni probado por las autoridades que suscribieron y aprobaron el contrato celebrado con el actor, pues la alegación de que el doctor Punte "ha demostrado un acabado conocimiento del tema" (v. Considerando 2° del decreto 506/88) no resulta suficiente para justificar la excepción a la regla de la selección por medio dela licitación pública.

En efecto, si bien la intención de las partes fueretribuir los servicios sólo en casode éxito (v. escrito de demanda, especialmentefs. 23 vta.), es evidente que se trata de una contratación que podría haber, eventualmente, generado importantes erogaciones para la administración local, lo cual torna aplicable la regla del art. 25 de la ley 6.

Máxime, cuandoel art. 8° dela Ley de Ministerios N ° 216 establecía que el asesor letrado es quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste sea parte, órgano desplazado por el actor sin que se dejara constancia alguna de los motivos de tal apartamiento.

En tales condiciones, de los propios términos del acto aprobatorio de la autoridad local se desprende que, en la contratación que se invoca para fundar el derechoa percibir una retribución, no se observó el procedimiento legal mente exigido. En este aspecto, V.E. ha dicho que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla ínti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-816

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