sulta esencial (Fallos: 208:343 ; 270:404 ; 285:240 ; 302:238 ; 303:1228 ; 304:636 ; 311:1812 ; 312:1875 ; 313:1221 ; 322:1514 ; 323:3991 , entre otros).
En efecto, si bien denuncian domiciliarse en la Capital Federal, esa afirmación no se corresponde con la información que surge del poder general judicial que adjuntan (v. fs. 1/2), del que se desprende que viven en Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, por lo que en autos se hallarían enfrentados una provincia con sus propios vecinos.
En consecuencia, como el que invoca el fuerofederal tiene la obligación de probar los extremos necesarios para hacerlo surtir, toda vez que se trata de un fuero de excepción (Fallos: 135:431 ; 249:623 ), los actores deberían probar la distinta vecindad que invocan.
Al respecto, tiene dicho el Tribunal que la "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 a los efectos del fuero, es la constituida por la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, conforme con losarts. 89, 91 y siguientes del Código Civil, la cual depende delas circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer (Fallos:
242:329 ; 295:259 ; 317:1326 ), a lo que debe agr egarse un período mínimo de dos años de residencia continua, según el citado artículo.
En tales condiciones, hasta que no se aclare dicho domicilio real, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativolos casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extendersea otros casos no previstos (Fallos: 312:1875 ; 313:936 y 1019; 317:1326 ; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 11 de abril de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 62/70 comparecen Alberto Damián Barreto y Mirta Liliana Galarza, denuncian domicilio real común en el ámbito de la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:763
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