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Fallos: 329:757 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2) Quela postura de la denandada recurrente no puede ser aceptada, pues desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propiosactos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802 ). Ello es así, dado que, por un lado niega la autenticidad de las copias acompañadas a la demanda por la actora y se opone a que se le permita a esa parte solicitar la remisión del expediente administrativo que motiva esta incidencia, y por otra parte adjunta a su contestación de demanda copias del referido expediente (véase pto. VII, apartados 2; 2.1.;2.2.;2.3 y 2.4, defs. 241 vta.).

Por ello, es que no se advierte el modo en que la producción de esa prueba afecta su der echo de defensa en juicio, tal como alega a fs. 264 como argumento de la reposición sub examine; máxime cuando, en todo caso y sobre la base del principio de adquisición procesal, la mera presentación delas copias de refer encia de parte del Estado provincial autorizaba al Tribunal a requerir —aun de oficio— el expediente administrativo de marras, tal como lo contempla expresamente el art. 36, inc. 4°, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

3) Que por lo demás, el criterio que debe servir de guía para el examen y decisión de cuestiones de esta naturaleza ha sido postulado por esta Corte desde el tradicional precedente "Cdlalillo", y reiterado hasta el presente en todas sus composiciones, según el cual el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica, que es su norte; concordemente con ello, enfatizó dicho pronunciamiento que, con arreglo a la ley procesal vigente, los jueces cuentan, en cualquier estado del juicio, con la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, porque la renuncia ala verdad es incompatible con el servicio dela justicia (Fallos: 238:550 ).

Por ello, se resuelve: Desestimar la revocatoria interpuesta. Con costas a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del código citado).

Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:757 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-757

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