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Fallos: 329:75 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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vincial entró en vigencia en 1984, en tanto las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones sólo fueron creadas en 1993 por la ley 24.241, por loque —al ser personas jurídicas con un objeto desconocido en el ordenamiento jurídico hasta esa fecha— no pudieron haber sido consideradas por la legislación local al tiempo de fijar lamentada alícuota agravada.

Al respecto, cabe advertir que en 1994, con posterioridad a la sanción de la ley 24.241, la ley provincial 6009 modificó, en lo que aquí interesa, losarts. 2,5° y 6° desu similar 5368 para elevar las alícuotas al 4.5 y 5, respectivamente, sin que en esa oportunidad se incluyera en el nuevo texto mención alguna con respecto a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, a pesar de que constituían una novedosa categoría de sociedades que justificaba -dado que no cabe presumir la inconsecuencia ni la imprevisión del legislador— un tratamiento específico en el caso de que la voluntad del legislador hubiera sido dejar de lado la regla general.

14) Que, en tales condiciones, la extensión analógica a Nación AFJP S.A. de los supuestos taxativamente previstos en la referida ley provincial alcanzados por la alícuota diferencial quebranta el principiode reserva o legalidad del tributo, consagrado en los arts. 4, 17 y 75, inc. 2, dela Constitución Nadonal, y enel art. 132, inc. 5, dela Constitución de Santiago del Estero, como así también en el Código Tributariodeesa provincia (v. arts. 2, 3,4° y 5° tercer párrafo). Este principio de rango constitucional exige que una ley formal tipifique el hecho que se consider eimponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos: 294:152 ; 303:245 y 323:3770 ).

Por esta razón, es que no cabe aceptar la analogía en lainterpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá delo previsto por el legislador, habida cuenta de la jurisprudencia que determina en orden a la naturaleza de las obligaciones fiscales, la vigencia del principio de reserva de la ley (Fallos: 312:912 y 316:2329 ). En efecto, el silencio o la omisión en una materia que comola impositiva requiere ser restrictivamenteaplicada, no debe ser suplida por la vía de la interpretación analógica conf. arg. Fallos: 209:87 ).

Si la provincia demandada considera, en ejercicio de una atribución de pdlítica económica y fiscal que le corresponde por no haber sido delegada a la Nación, que es conveniente equiparar la situación delas

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-75

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