11) A fs. 81/83 la Provincia del Santiago de Estero contesta la demanda y sdicita su rechazo, a cuyo fin niega la existencia de diferencias sustanciales entre las "compañías de capital y ahorro" y las "administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones", pues señala que ambas tienen a su cargo un fondo creado con el aporte voluntario de sus asociados. Advierte que sólo se distinguen en cuanto a que las primeras destinan lo recaudado a la adquisición de bienes, mientras las segundas otorgan benefidos previsionales y deben constituirsecomo sociedades anónimas. No obstante, entiende que frente a la identidad en la actividad desarrollada, ambas deben recibir el mismotratamiento tributario. Destaca otra característica que comparten también los dos tipos de entidades: percibir comisiones como única retribución de sus servicios.
Con respecto a la resolución 55/95 sostiene su aplicación al caso en tanto, a su entender, sienta un criterio uniforme, reglamentario de los sistemas impositivos provinciales.
Por último, rechaza el agraviofundado en la diversa base imponible de los entes gravados con la alícuota diferencial, pues entiende que la actora sólo podría cuestionar su propio régimen legal, sin queresulte apto este proceso para intentar modificar la legislación impositiva en su beneficio. Concluye en que la Provincia de Santiago del Estero ha ajustado su accionar a las normas nacionales y provinciales vigentes, sin que tal proceder pueda considerarse violatorio de los principios constitucionales.
Considerando:
1°) Quela presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2) Que, frente a los fundamentos esgrimidos por la Provincia de Santiago del Estero afs. 187/189, corresponde puntualizar que, en la especie, la acción declarativa resulta un medio eficaz y suficientepara satisfacer el interés de la actora (Fallos: 323:3326 ).
En efecto, existe una controversia actual y concreta que concierne ala materia federal y se vincula con la correcta aplicación de la mentada alícuota. Así lo acreditan las resoluciones internas 1735, del 19 de octubre de 1999 (fs. 11/12), y 734, del 16 de mayo del 2001 (fs. 23/25),
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:70
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-70¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
