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Fallos: 329:71 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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y la vista corrida bajo el N ° 574/2001 (fs. 27/29), emanadas de la Dirección General de Rentas dela Provincia de Santiago del Estero, y los actos que las confirman. Asimismo, según surge de las constancias de autos, ha mediado una actividad explícita por partede dicha dirección dirigida a la percepción del tributo con la alícuota agravada, que ha sidoresistida por la actora (Fallos: 311:421 ; 318:30 y 323:1206 ).

3) Quela controversia ventilada en el sub literadica ensi el régimen tributario local previsto en la ley provincial 5368 para las sociedades de capitalización y ahorro es aplicable a la actividad que desarrolla la actora en Santiago del Esteroy, en consecuencia, si debe ser gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota especial del cinco por ciento (5) durante los períodos de agosto de 1994 a julio de 2000, obien si sólo corresponde aplicarle a la demandante la alícuota general, establecida en el art. 2a toda actividad de comercio o servicios notipificada en otra disposición del texto normativo.

4) Que con relación al impuesto sobre ingresos brutos, la ley provincial 5368 —según la reforma introducida por la ley 6009- fija en su art. 2 una alícuota general de 4,5 para las actividades de comercialización que enuncia (mayorista y minorista) y de servicios, que también enumera, la cual se aplica a "cualquier otro servicio nodasificado en otra parte".

Con la misma técnica, el art. 6° establece una alícuota del 5 (conf.

art. 15 de la ley 6009, ya citada) para las actividades descriptas "en tanto notengan otro tratamiento previsto en esta Ley", contemplando en cuarto orden a las "compañías de capitalización y ahorro y sociedades para fines determinados", y en último término se refiere a "toda actividad que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones; porcentajes u otras retribuciones análogas".

5°) Que en orden al esclarecimiento de la cuestión debatida en el sub iudiceresulta necesario examinar las características propias tanto de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones como delas sociedades de capitalización y ahorro, afin de determinar si sus actividades pueden ser identificadas a los fines impositivos, según lo afirma la Provincia de Santiago del Estero (fs. 82 vta.).

6°) Quelaley 24.241 (modificada por sus similares 24.347 y 24.463) estableció —con alcance nacional— el denominado sistema integrado de jubilaciones y pensiones (S.1.J.P.) para cubrir las contingencias de la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-71

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