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Fallos: 329:76 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones creadas por la ley 24.241 ala prevista en las leyes vigentes con respecto a las sociedades de capitalización y ahorro, debe proceder por la vía de su poder legislativo aintroducir las reformas normativas queinstrumenten esa decisión política, pues no puede aceptarse que bajoel propósito deresguardar el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) se intente satisfacer tan alto objetivo mediante una interpretación analógica de la legislación en vigencia llevada a cabo por la autoridad local de fiscalización y recaudación, vulnerando ctro principio de igual raigambre como loes el de reserva olegalidad.

15) Que los fundamentos que sostienen la conclusión alcanzada son, por su naturaleza, de entera aplicación para rechazar la otra línea argumental postulada por la demandada, pues la mera circunstancia de que la demandante perciba una comisión de sus afiliados es insuficiente por sí sola para incluir sus actividades en los supuestos que típicamente contempla el art. 6° de la ley 5368.

16) Que, en cambio, de los términos de la referida ley provincial surge que la actividad de servicios como la que desarrolla la actora en esa jurisdicción está contemplada en el último párrafodesu art. 2°,en tanto grava con la alícuota general a "cualquier otro servicio no dasificado en otra parte". Esta previsión de carácter residual no ha sido incluida en otros artículos de la ley, extremo que corrobora el temperamento enunciado.

17) Que existe una discrepancia entre las partes con respecto ala trascendencia en el caso de la resolución general 55/95 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977. En cuanto al encuadramiento de las actividades de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones dentro de los distintos regímenes contenidos en el citado convenio, esa resolución interpretó que en el supuesto en que aquéllas desarrollen actividades en más de una jurisdicción adherida al Convenio, resulta aplicable lo dispuesto en su art. 7° v. fs. 49/50 y 52 del expediente administrativo 3045/16/97).

Este artículo establece que, en los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo, no incluidos en el art. 8° del convenio, cuandola administración o sede central seencuentreen una jurisdicción y se contraten operacionesrelativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas jurisdicciones, el ochenta por ciento (80) de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-76

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