Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:691 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

En cuantoal primer aspecto, se impone señalar que el juez a quo, haciendo hincapié en queel Ministerio de Trabajodictaminó el 23.05.94 que el trabajador padecía, a esa fecha, de una incapacidad laborativa del 40, juzgó prescripto el reclamo judicial promovido, finalmente, el 30.12.98 (fs. 73/76). La alzada, por su parte, tras poner énfasis en la interpretación restrictiva que—a su criterio— procede conferir ala prescripción, máxime en el plano laboral, se detuvo en que el actor trató denodadamente de obtener, a partir del infortunio, el reconocimiento de su afección y en que, como lo admitió la propia demandada en actuaciones internas de la universidad, la consolidación del daño acaeció recién tras la notificación de las conclusiones de la última junta médica, concretada en el mes de marzo de 1997, extremo que, en definitiva, de acuerdo al juicio de la revisora, vino a situar el reclamo del accionante a cobijo de la excepción -de término bianual— aludida fs. 108/114).

La anterior conclusión, empero, no se hace car go, a mi juicio, como es menester, de que, en efecto, el propio interesado reconoció al demandar que en sede administrativa se le comunicó, en mayo de 1994, la existencia de una minusvalía del 40 T.O. (fs. 4), información que lefuereiterada en ocasión del examen practicado en agosto del mismo año en la sede local del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos, donde se le sugirió, inclusive, gestionar un beneficio previsional por invalidez (cfse. fs. 34/36 del expediente N ° 22.983 "A", agregadoa las actuaciones). Dicho diagnóstico, vale señalarlo, allende la parcial disconformidad del actor con alguno de sus extremos, fue corroborado en las juntas médicas de que dan cuenta los informes de fs. 46 y 154 del agregado y fs. 37 del expediente principal; y en base al mismo, finalmente, fue que la Cámara acogió la pretensión.

Por otra parte, si bien la alzada resalta los esfuerzos denodados del actor por obtener el reconocimiento de su afección (v. fs. 110), no individualiza los actos concretos que así lo traducen ni los sitúa en el contexto de lalegislación respectiva (arts. 3986 del Código Civil; 12 de la ley N° 24.028, olos que se estimen procedentes). A ese respecto, merece decirse que el primer reclamo administrativo del peticionario dirigido en tal sentido data recién del 28.10.96, como lo reconoce expresamente en la ocasión de fs. 55vta., resultando todos los restantes, posteriores (císe. fs. 1/3, 164, 168, 176, 178 y 184 del agregado), sin que, en el mismo orden, se haga referencia a otros actos de los, luego, contendientes de eventual eficacia —en el criterio dela Sala— suspensiva

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

166

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-691

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos