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Fallos: 329:6825 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Noes esto último lo que se está analizando. Independientemente dela decisión del juez sobrela constitucionalidad oinconstitucionalidad del sistema implementado medianteel decreto 471/02, un juez federal de la Nación —con competencia en estos temas- no podía razonablemente ignorar que la deuda pública había sufrido las alternativas descriptas en la profusa legislación dictada al respecto, ni mucho menos que se había dispuesto el diferimiento en su pago. De modotal que su falta de pago estaba fundada en una ley de la Nación y sus reglamentaciones respectivas.

Ello así, en el caso del juez involucrado en estas actuaciones, muchas de las demandas se hacen cargo de esta situación e invocan los actores encontrarse incluidos en algunas de las situaciones de excepción previstas en la resolución 73/02 del Ministerio de Economía. Tal situación de excepción es una calidad esencial del derecho del actor y por lo tanto es éste quien debe necesariamente acreditarla para habilitar su reclamo. La falta de esta condición hace que su título no sea exigible en derecho ya que está bloqueado por el diferimiento en el pago dispuesto por la ley. La naturaleza de este diferimiento como es obvio, significa un desplazamiento de los plazos del pago originariamente previstos y por lo tanto una carencia de acción por parte de su titular. De allí que era esencial para el actor invocar y acreditar esta calidad y para el juez evaluar tales extremos. Sobre la importancia de acreditar los mismos, se refirió durante el debate el doctor Eduardo Luis Peró Director de Control y Gestión Judicial, Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía-, quien refirió que: "dl objetivo delas advertencias era pedirleal Tribunal quelepida al actor que acredite fundamentalmente que sus tenencias eran anteriores al default... pues al incluirlo en el régimen de excepción alvidando tal concepto, indudablemente se producía un enriquecimiento sin causa —como mínimo-del accionante, quedebía ser conjurado por que, en pocos días, cuadruplicaba o quintuplicaba su valor." (V. E. 27/9/06, página8).

45) En síntesis, el nohaber advertidotal exigencia, el haber omitido el examen aunque sea provisional de este punto llevó en muchos casos —caso "Borquez", por ejenplo— a que se concediera la cautelar a un sujeto que carecía de las condiciones legales de excepción. Al respecto la ley vigente para el caso —25.697 art. 47 inc. D)- exige para el supuesto de enfermedad terminal la titularidad de los bonos con anterioridad al 24.04.02. El hecho de que el certificado presentado careciera de registro de fecha de ingreso de los títulos, no es inconveniente,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6825

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