la cautelar el 24 de agosto de 2005. El mencionado letrado tuvo que efectuar un pedido de pronto despacho el 9 de septiembre de 2005 —fojas 31-, sin que el juez se expidiera tampoco sobre el punto, pesea las decisiones de menor entidad dispuestas para la reconstrucción del expediente. A su vez, el 16 de septiembre de 2005 el doctor Gordillo aportó copia del escrito de Alercia del 4 de marzo de 2005 ver cargo impuesto al pie- donde sdlicitaba los autos a la vista en razón de no haberse agregado ni proveído el escrito de apelación presentado el 6 de noviembre de 2004 (fojas 89).
32) Que en lo quetiene que ver con la causa "Fernández", la medida cautelar sdicitada por el actor fue dispuesta el 29 de octubre de 2004 y el mismo día fue librado el oficio al Ministerio de Economía de la Nación. Similar prontitud se observó en despachar los pedidos de nuevos libramientos de oficios efectuados por el abogado Paliza en representación de la misma parteactora: el 17 de noviembre de 2004 (al otro día, fojas 88), el 10 de diciembre de 2004 (tres días, fojas 92 vta.), el 14 de febrero de 2005 (el mismo día, fojas 96) y 13 de abril de 2005 (5 días, fojas 107 vta.).
Diferente fuela celeridad impresa ala solicitud de poner los autos alavista y suspender los plazos procesales formulada por el abogado del Estado Nacional Edgardo Patricio Nogueira el 4 de julio de 2005 fue despachada 2 meses y 16 días después, fojas 140, punto 3"), así como al pedido de levantamiento de la medida cautelar presentado por el también abogado de la demandada Humberto Domingo Gordillo el 24 de agosto de 2005 (se decretó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar casi un mes después y una vez ordenada la transferencia de los fondos a la cuenta del actor, fojas 140, punto 4).
Por su parte el doctor Edgardo Nogueira señaló durante el debate que "...todos los escritos dela parteactora eran proveídos con llamativa rapidez; los nuestros, sin embargo, eran traspapelados, no se proveían, y no se ponían a la vista los expedientes" (Cf. en igual sentido declaración de Peró en relación a los expedientes "Acuña" y "Fernández").
33) Que en conclusión, con la prueba destacada en los párrafos que anteceden se encuentra probado que el doctor Terán tuvo una actitud parcial, diferenciada y discriminatoria: indolente respecto a las presentaciones de la demandada y diligente a los pedidos de la actora para obtener el cumplimiento de las medidas por parte del Estado. La situación se advierte tanto en la constante reiteración de oficios para
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6773
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