196 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. fojas 198/199 de la causa N° 1.190/05).
En la causa se llevaron a cabo múltiples medidas de prueba hasta que el 1° dejunio de 2006 el fiscal Brito recusó al doctor Terán, con fundamento en la causal prevista en el inciso 4° del artículo 55 del código de forma, por entender que tenía "interés en el proceso al encontrarseinvestigado como partícipe en la maniobra defraudatoria realizada contra el Estado Nacional". Finalmente el 6 de julio de 2006 el magistrado subrogante a cargo del juzgado N ° 2 de Tucumán resolvió declarar abstracta la recusación planteada en virtud de la acusación y suspensión del doctor Terán dispuesta mediante resolución N ° 240/06 del Consejo de la Magistratura (conf. fojas 664 y 775 de la causa N° 1.190/05).
Las circunstancias expuestas resultan más que suficientes para permitir afirmar que el magistrado no debió tomar a su cargo la causa penal Borquez o, en su caso, debió inhibirse de inmediato. Sin perjuiciode ello, lejos de proceder dela forma indicada, el doctor Terán tuvo durante más de nueve meses el expediente bajo su jurisdicción hasta que el Consejo de la Magistratura lo suspendió en sus funciones y, consecuentemente, la recusación que se había articulado en su contra devino abstracta.
El argumento sostenido por la defensa del juez en el alegato, relacionado con que el doctor Terán "con un criteriodeacuidad inobjetable, lo que hizo fue delegar la instrucción en el fiscal en los términos de artículo 196 (...) no había un objeto procesal fijado, porqueno había un requerimiento deinstrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal dela Nación", no puede ser atendido. En efecto, el magistrado conocía la investigación y sus posibles derivaciones a partir de su intervención previa en la causa civil en razón de lo cual surge de manera indudable que sabía que se encontraba vinculado personalmente con el hecho que constituía la materia de juzgamiento, ya sea como testigo o como imputado —tal como ocurrió—. En ese sentido noresulta admisible que el mismo juez fuera quien tuviera a su cargo evaluar las responsabilidades penales vinculadas con hechos que lo tuvieron como central protagonista.
En suma, se ha acreditado que el juez no se apartó de la causa penal y mantuvoel expediente judicial bajo su jurisdicción conservando la decisión final sobre el direccionamiento del curso investigativo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6758
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