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Fallos: 329:6717 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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al Ejército. Y tal circunstancia coincide con la constancia documental obrantea fojas 2409 dela causa "Canevaroy otros s/ homicidio y encubrimiento", de lo cual surge que el día 11/4/94, después derecibirleel juez Carodedaración al testigo Castro, la pdlicía provincial hace constar que hallándose el testigo bajo custodia del juzgado federal hasta dicho momento, se lo pone a disposición del suboficial René López; se advierte además que Castro fue atendido por el doctor Temi por presentar una lesión en su mano izquierda. Sentado ello, el Comisario Pizarro informa de la detención de Castrol Jefe del Grupo de Artillería 161, a sus efectos.

A su vez, a fojas 2407/2408 luce el Acta suscripta por el Teniente Coronel Duret, en presencia del testigo Castro y dos testigos más, que da cuenta de los motivos de la internación de Castro en el Hospital Militar. Dicha documental corrobora que el testigo fue retirado de la unidad regional de Zapala el 11/4/94, que padecía lesiones y que su internación fue dispuesta a los fines de salvaguardar su integridad física con motivo de que circulaban rumores de que tal testigo podía recibir presiones por parte de los agresores de Carrasco.

64) Si bien no escapan a este Jurado las consideraciones efectuadas por el Tribunal Oral Federal de Neuquén en su sentencia, en tornoala suspensión de la audiencia en que deponía Castro y alas presunciones allí consignadas con relación alos propósitos perseguidos al disponerse su internación en el Hospital Militar, tales circunstancias noautorizan a concluir queel magistradoviolentólas previsiones contenidas en el artículo 79 del CPPN y menos aún responsabilizarlo por el aludido alojamiento y sus consecuencias. Ello así, pues tal como se advirtió precedentemente, tratándose de un desertor detenido a disposición de las autoridades castrenses | egalmente debía ser reintegrado para seguir cumpliendo el servicio militar y, por su parte, los motivos alegados por Castro acerca de su deserción, esto es "que no se sentía bien allí adentro" (fs. 309 de la causa por el homicidio) distan en mucho del sentimiento de temor al que serefirió la Acusación.

Vale decir, en la realidad de los hechos, las resoluciones adoptadas por el magistrado en relación al testigo Castro, no tuvieron consecuencia procesal alguna, debidamente comprobada, por lo que cabe descartar lo sostenido por la Acusación, pero no acreditado, en cuanto a que hubiera existido en dicho accionar violación a alguna garantía constitucional.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6717 
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